La Nota Externa 112/08
La norma fue dictada por la directora general de aduanas, y se ocupa de reglamentar –más bien precisar- algunos aspectos relacionados con el ingreso de mercadería a Depósito Provisorio de Exportación. Entre sus fundamentos, la Nota Externa destaca la necesidad de “perfeccionar los controles operativos en materia de exportación”, instaurando “un procedimiento en donde los Depósitos Fiscales habilitados intervengan activamente en colaboración con el Servicio Aduanero”.
En su parte dispositiva, la resolución administrativa literalmente establece:
1) Las mercaderías que ingresen a Depósito Provisorio de Exportación en los Depósitos Fiscales habilitados por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, deberán como regla general encontrarse amparadas por una destinación de exportación en estado “oficializado” en el Sistema Informático María (SIM).
2) Excepcionalmente, para los exportadores habituales que cuenten con estándares de confiabilidad acreditados ante el Servicio Aduanero, se aceptará el ingreso de mercaderías a Depósito Provisorio de Exportación cuando las mismas estén respaldadas por un Remito “R”, emitido de acuerdo a las condiciones fijadas por las normas de facturación y registración vigentes, constatando la consistencia y vigencia del CAI (Código de Autorización de Impresión) inserto en el comprobante respaldatorio en cuestión.
3) Para la determinación de lo expresado en el punto precedente, se considerará entre otra información relevante con la que cuente el Organismo, aquella que aporten los responsables de los Depósitos Fiscales habilitados por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, los que deberán informar, a la Dirección de Gestión del Riesgo dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero, dentro de los treinta (30) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, la nómina de exportadores habituales que operen frecuentemente en cada Depósito Fiscal.
4) Dicha información será considerada para la elaboración de los perfiles de riesgo. La mencionada Dependencia evaluará la nómina de operadores en condiciones de acceder a la excepción aludida en el Punto 2).
5) Las mercaderías que ingresen de acuerdo a la modalidad establecida en la presente, quedan sujetas a las reglamentaciones de rigor en cuanto a requisitos y plazos de vigencia para el perfeccionamiento de la exportación o su restitución a plaza.
En virtud de lo manifestado, resulta que el ingreso de mercadería a Depósito Provisorio de Exportación se debe realizar:
1) Previo registro de una destinación de exportación, la cual debe encontrarse en estado “oficializado”, o bien
2) Excepcionalmente, sin que medie declaración aduanera previa, ciertos exportadores “confiables” pueden ingresar mercadería respaldando su estadía en Zona Primaria Aduanera con un remito “R”.
El depósito provisorio de exportación.
El Código Aduanero se ocupa de este instituto en sus artículos 397 a 402, reglando la situación de “mercadería que se encuentra en una zona de responsabilidad intermedia entre el exportador y el transportista que debe conducirla al exterior” en palabras de Enrique Barreira (1).
El depósito provisorio de exportación puede definirse como el régimen aplicable a la mercadería introducida a un depósito ubicado en zona primaria aduanera para su exportación “hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.” (Art. 397 C.A.).
Toda mercadería depositada en zona primaria aduanera a la espera de ser cargada con destino al exterior, se haya registrado previamente -o no- una destinación de exportación (2), se encuentra sometida al depósito provisorio de exportación.
La mercadería que se encuentra en depósito provisorio de exportación puede ser cargada en un medio transportador con destino al exterior, o bien ser restituida a plaza (conf. Art. 397 y 398 C.A.). El plazo máximo de permanencia de la mercadería fue establecido un mes (art. 44 Decreto 1001/1982), y la aduana puede conceder una prórroga por única vez por un plazo no superior al originario. Al vencimiento de dicho plazo se dispondrá el inicio de los procedimientos del despacho de oficio previsto por el artículo 417 y siguientes del Código.
Sin embargo, cuando se hubiera solicitado el registro de una destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplirla, la legislación aduanera prevé la venta directa de la mercadería previa verificación, clasificación y valoración de la misma (Art.419 C.A.).
Cuando la mercadería ingresa a depósito provisorio de exportación, el depositario deberá formalizar su recepción y registrar una descripción de la misma, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas y demás datos que permitan su correcta individualización (art. 400 C.A.). Estas observaciones serán asentadas en el remito que acompaña el ingreso de la mercadería (en caso de que no se hubiera registrado todavía la destinación de exportación) o directamente en la declaración aduanera previamente oficializada.
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